Sunat tiene otorgada la facultad discrecional para fiscalizar
En un artículo anterior señalamos las diversas acciones que la Sunat puede realizar para fiscalizar, pero ¿Tiene límites?
Hay una línea muy delgada entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.
Es necesario diferenciar cuándo estamos frente a un acto discrecional de la administración y cuándo ante un acto de arbitrariedad.
– Discrecionalidad (Cabanellas): Potestad o actuación caracterizada por la voluntad propia, sin otro límite que una tácita adecuación a lo establecido como justo o equitativo. Libertad para obrar o abstenerse, para resolver de una manera o de la opuesta. Determinación de penas o sanciones al arbitrio, aunque no con arbitrariedad.
– Arbitrariedad (Cabanellas): Acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado solo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con abuso de poder, fuerza, facultades o influjos.
El artículo 74º de la Constitución establece que al ejercer la potestad tributaria el Estado debe respetar los derechos fundamentales de las personas.
El Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, que los “(…) principios constitucionales tributarios son límites al ejercicio de la potestad tributaria, pero también son garantías de las personas frente a esa potestad.
La Administración en el ejercicio de su facultad discrecional, amparada por el artículo 62º del Código Tributario, debe respetar derechos constitucionalmente reconocidos.
La facultad discrecional que ejerce la Administración Tributaria dentro de su tarea fiscalizadora debe estar plenamente en sujeción al principio de Constitucionalidad, armonizada con los derechos fundamentales establecidos en el artículo 3° de la Constitución, como lo debe estar todo poder público.
La actuación discrecional de SUNAT no significa, entonces, que se tenga que requerir algo excesivo, exorbitante, irracional al contribuyente, sino que los requerimientos deben estar ajustados a la necesidad y proporcionalidad de la finalidad recaudadora, buscando información relevante que permita determinar de manera efectiva la obligación tributaria, sin causar mayores costos ni detrimento de los derechos de los contribuyentes.
Dentro de los límites que debe tener la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades discrecionales, mencionamos algunos:
- Respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.
- Respeto al derecho de privacidad de las comunicaciones, correspondencia y documentación.
- Respeto al secreto bancario, secreto profesional y comercial.
- La obligación de la Administración Tributaria de garantizar la reserva tributaria.
- La información requerida al contribuyente debe tener relevancia tributaria.
- El procedimiento de fiscalización debe ser decidida por la SUNAT de acuerdo a criterios técnicos, uniformes y en función del derecho a la igualdad.
- El respeto del derecho al debido procedimiento en todas las actuaciones de la Administración Tributaria cumpliendo los plazos y formas.
- El respeto al derecho a ofrecer y actuar pruebas y exponer argumentos a su favor.
- Respeto a los plazos de prescripción de las obligaciones e infracciones tributarias.
- Y todos los demás derechos que se reconocen en La Constitución Política, la Ley de Procedimiento Administrativo General, el Código Tributario (artículo 92º y otros) y demás leyes que se relacionen.
Cabe resaltar que el contribuyente debe ofrecer oportunamente la debida y veraz información a la Administración y no se oculte con el pretexto de estos derechos para defraudar al fisco.